ROL DE TRIPULANTE DE UN BUQUE

El rol de tripulantes es un documento en el cual consta la lista de la marinería que lleva que todo buque, con excepción de los buques de la Armada Nacional. Esta situación se critica por cuanto el artículo debería señalar la excepción de todo buque perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, en tal sentido los buques pertenecientes a la Guardia Nacional deberían poseerlo, así mismo este documento describe los cargos a desempeñar, datos personales y del lugar de trabajo es decir el buque, sirviendo de prueba para demostrar la relación de trabajo entre el propietario, armador y fletador y estos mismo  con la designación, nombramiento e inscripción del capitán y demás tripulantes validan la responsabilidad  legal y contractual; es obligación de todos los tripulantes exigirles al capitán del buque el estatus del respectivo documento para ver si están embarcado y enrolado en dicho buque y si verdaderamente los que está a bordo son los que están en el rol,  de igual manera la cedula marina o forma Q.
El rol de tripulantes debe ser firmado por el capitán del buque y todos los demás miembros de la tripulación y deberá ser presentado ante el Capitán de Puerto que deberá conformarlo con su firma. El mismo se renovará por cambio del capitán o por el movimiento de embarco y desembarco de tripulantes siempre que exceda del 50 % de la tripulación. Las anotaciones correspondientes a los movimientos de embarco y desembarco de la tripulación que no excedan del 50 % se harán al respaldo de dicho documento y serán conformadas con la firma del Capitán de Puertos.
RESPONSABILIDADES
1.       A quienes permitan en cualquier forma el desempeño ilegal de funciones o cargos a bordo de buques sin el debido título, licencia o permiso. Multa (100UT-500UT y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) años. Art. 292 LMAC.
2.       El Capitán  y los tripulantes  que no cumplan  lo referente al rol de tripulantes,  multa (2 UT – 50UT) Art. 287 LMAC.
3.        Al Capitán del buque que permita que en el rol respectivo aparezca embarcado un titular, poseedor de licencia o tripulante sin que efectivamente se encuentre a bordo. Multa (50UT 100UT) o 6 meses suspensión. Art. 292 LMAC.
4.       Al que intencionalmente apareciere como embarcados en buques sin que efectivamente se encuentren a bordo.  Multa (50UT 100UT) o 6 meses suspensión. Art. 292 LMAC.
5.       A quienes desempeñen funciones o cargos a bordo de buques sin estar facultados para ello. Multa (100UT-500UT y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) años.  Art. 292 LMAC.
6.       Los buques que no se encuentren provistos de los certificados, documentos y los diarios que exige este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Art. 287 LMAC
El Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional del 9 de Abril de 1965, Anexo, Capítulo I, define el término Tripulante como: “Toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del Buque, y que figure en la Lista de la Tripulación, la cual será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida del Buque referentes al número y composición de su Tripulación.”
Datos que debe contener el Rol de Tripulantes:
  • Nombre, Nacionalidad del Buque y Matricula
  • Nombres, Apellidos, Cédulas de Identidad, Cédulas Marinas y/o Formas Q-1
  • Funciones o Cargos  a bordo
  • Puerto, fecha de llegada, Lugar de Procedencia del Buque
Este documento permite constatar la relación de marinería entre la tripulación y la Nave.

a)                  DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
TRIPULACIÓN
Artículo 112. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser de nacionalidad venezolana.
PASANTES
Artículo 113. Los buques extranjeros que realicen por vía de excepción navegación de cabotaje, están obligados a enrolar dentro de su tripulación como pasantes a estudiantes venezolanos de educación superior náutica, durante el tiempo que realice la navegación de cabotaje en aguas venezolanas.
CONDICIONES  ESPECIALES       DE         TRABAJO
Artículo 114. La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados por la República.
b)                 LEY         DE         MARINAS          Y            ACTIVIDADES   CONEXAS
DEL        ROL       DE         TRIPULANTES
Artículo 19. Los buques nacionales destinados a los servicios públicos que no formen parte de la Armada Nacional, deberán estar provistos de un Rol de Tripulantes.
Artículo 20. El Rol de Tripulantes deberá ser firmado por el Capitán del buque y demás integrantes de la tripulación y presentado ante el Capitán de Puerto.
Artículo 21. Deberá renovarse el Rol de Tripulantes, cuando las anotaciones que en él se hayan hecho por embarco o desembarco de tripulantes excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación o cuando se haya cambiado al Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso en el respaldo de dicho documento, debidamente conformada por el Capitán de Puerto.
Artículo 22. El Capitán de Puerto comprobará y certificará que la tripulación del buque cumpla con las normas legales que rigen la materia, y que cada uno de los oficiales y restantes miembros de la tripulación posee su título, licencia, permiso, refrendo o certificado de competencias debidamente actualizadas, así como su cédula marina expedida de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
El Capitán de Puerto será responsable de verificar el Rol de Tripulantes conjuntamente con el Certificado de Tripulación Mínima del buque, en caso de no encontrarlo conforme no autorizará el zarpe del buque
Artículo 51. El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo. Toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsables de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de estos, así como la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.
Artículo 52. El capitán de buque debe adoptar, con carácter extraordinario, las medidas pertinentes ante cualquier situación de gravedad, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes.
Artículo 53. El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las condiciones legales correspondientes.
Artículo 54. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, garantizará el cumplimiento de las exigencias sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, en los términos y condiciones que fije la ley


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