EL BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR

El colectivo de los trabajadores del espacio acuático, marítimo, fluvial y lacustre se diferencia de los demás sectores de la producción por una serie de características que vienen dadas, fundamentalmente, por la naturaleza del trabajo en el mar y  la del propio Centro donde se desarrolla (el barco): movilidad, aislamiento y peligrosidad.
El barco es, desde el punto de vista sociológico, una institución total, en el sentido de que constituye un ámbito cerrado en el que se desarrollan todas las actividades personales, laborales y sociales de las personas que trabajan en él.  Su movilidad hace que la gente del mar esté expuesta a continuos cambios y dificultades especiales, en particular cuando se encuentra en puertos extranjeros, no sólo afectan a los propios trabajadores, sino que también condicionan, directa o indirectamente, su entorno familiar.
Actualmente en nuestro país no contamos con un cuerpo normativo que regula el trabajo marítimo, solo la LOTTT en su artículos 245 al 267 el trabajo en condiciones especiales para la gente de mar, necesariamente se debe ajustar normas que garantice nuestra seguridad social aunque tenemos un instituto de seguro social IVSS y un ley orgánica del seguro social,  nosotros los marinos mercante nos sentimos aislados, de modo esta una propuesta el cual deseo compartir ya que el legislador no la promovido nos corresponde como trabajador urgido, presentar la siguiente propuesta de LEY ESPECIAL PARA EL BIENESTAR Y  PROTECCION  EN LA SEGURIDAD SOCIAL DEL  TRABAJADOR  Y TRABAJADORA DE LOS  ESPACIOS ACUATICOS (2018); a nivel internacional existen varias regulaciones y convenios unos conocidos y otros no, el cual deseo compartir; pues Venezuela no ha ratificado ninguno.

a.       CONVENIO TRABAJO MARÍTIMO 2006 EN SU ARTÍCULO IV  DERECHOS EN EL EMPLEO Y DERECHOS SOCIALES DE LA GENTE DE MAR
1. Toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro y protegido en el que se cumplan las normas de seguridad.
2. Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones de empleo justas.
3. Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo.
4. Toda la gente de mar tiene derecho a la protección de la salud, a la atención médica, a medidas de bienestar y a otras formas de protección social.
5. Todo Miembro, dentro de los límites de su jurisdicción, deberá asegurar que los derechos en el empleo y los derechos sociales de la gente de mar enunciados en los párrafos anteriores de este artículo se ejerzan plenamente, de conformidad con los requisitos del presente Convenio. A menos que en el Convenio se disponga específicamente otra cosa, dicho ejercicio podrá asegurarse mediante la legislación nacional, los convenios colectivos aplicables, la práctica u otras medidas.
b.      C165 - CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR 
Los Miembros estarán obligados a cumplir las disposiciones del artículo 9 o del artículo 11 respecto de por lo menos tres de las siguientes ramas de seguridad social:
(a) asistencia médica;
(b) prestaciones económicas de enfermedad;
(c) prestaciones de desempleo;
(d) prestaciones de vejez;
(e) prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional;
(f) prestaciones familiares;
(g) prestaciones de maternidad;
(h) prestaciones de invalidez;
(i) prestaciones de supervivencia, incluida por lo menos una de las ramas mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i).
La legislación de cada Miembro deberá prever para la gente de mar a la que se aplica la legislación de este Miembro una protección en materia de seguridad social no menos favorable que la que protege a los trabajadores en tierra respecto de cada una de las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo 3, para las que existe una legislación en vigor. Deberán tomarse disposiciones que coordinen los regímenes de seguridad social a fin de mantener los derechos en curso de adquisición de las personas que, al cesar de estar amparadas por un régimen obligatorio de seguridad social, de un Miembro, especial para la gente de mar, entren en un régimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los trabajadores en tierra o viceversa.
Responsabilidad del Armador
El armador deberá proporcionar a la gente de mar cuya condición requiera asistencia médica mientras se encuentre a bordo o que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente:
(a) asistencia médica adecuada y suficiente hasta su curación o hasta su repatriación, según sea el evento que ocurra en primer lugar;
(b) alojamiento y alimentación hasta que pueda encontrar empleo adecuado o sea repatriada, según sea el evento que ocurra en primer lugar;
(c) repatriación.
La gente de mar que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones) desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que reciba una oferta de un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire un período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios colectivos, período que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el evento que ocurra en primer lugar. El armador dejará de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro competente.
Para evitar conflictos de leyes y las consecuencias indeseables que aquéllos puedan acarrear para los interesados, sea por falta de protección o por una acumulación indebida de cotizaciones u otras contribuciones y prestaciones, la legislación aplicable respecto de la gente de mar será determinada por los Miembros interesados de acuerdo con las siguientes reglas:
(a) la gente de mar estará sujeta a la legislación de un solo Miembro;
(b) en principio, esa legislación será
·         la legislación del Miembro del pabellón del buque en que navegue, o
·          la legislación del Miembro en cuyo territorio resida la gente de mar;
(c) no obstante las reglas enunciadas en los apartados precedentes, los Miembros interesados podrán determinar, por mutuo acuerdo, otras reglas respecto de la legislación aplicable a la gente de mar, en interés de las personas afectadas.

c.       C163 - CONVENIO SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR
Todo Miembro determinará, por medio de su legislación nacional y previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los buques matriculados en su territorio que deben considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de las disposiciones del presente Convenio relativas a medios y servicios de bienestar a bordo de buques. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial. Se compromete a velar por que los medios y servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en su territorio, sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo.
Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a velar por que se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques. Todo Miembro se compromete a velar por que se faciliten medios y servicios de bienestar en los puertos apropiados del país a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión política u origen social e independientemente del Estado en que esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.



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