EL BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR
El colectivo de los trabajadores del espacio
acuático, marítimo, fluvial y lacustre se diferencia de los demás sectores de
la producción por una serie de características que vienen dadas, fundamentalmente,
por la naturaleza del trabajo en el mar y la del propio Centro donde
se desarrolla (el barco): movilidad, aislamiento y peligrosidad.
El barco es, desde el punto de vista
sociológico, una institución total, en el sentido de que constituye un
ámbito cerrado en el que se desarrollan todas las actividades personales,
laborales y sociales de las personas que trabajan en él. Su movilidad hace que la gente del mar esté
expuesta a continuos cambios y dificultades especiales, en particular cuando se
encuentra en puertos extranjeros, no sólo afectan a los propios trabajadores,
sino que también condicionan, directa o indirectamente, su entorno familiar.
Actualmente en nuestro país no contamos con un
cuerpo normativo que regula el trabajo marítimo, solo la LOTTT en su artículos
245 al 267 el trabajo en condiciones especiales para la gente de mar,
necesariamente se debe ajustar normas que garantice nuestra seguridad social
aunque tenemos un instituto de seguro social IVSS y un ley orgánica del seguro
social, nosotros los marinos mercante
nos sentimos aislados, de modo esta una propuesta el cual deseo compartir ya
que el legislador no la promovido nos corresponde como trabajador urgido,
presentar la siguiente propuesta de LEY ESPECIAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCION
EN LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR Y TRABAJADORA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (2018); a nivel internacional existen varias regulaciones y convenios unos
conocidos y otros no, el cual deseo compartir; pues Venezuela no ha ratificado
ninguno.
a. CONVENIO TRABAJO MARÍTIMO 2006 EN SU
ARTÍCULO IV DERECHOS EN EL EMPLEO
Y DERECHOS SOCIALES DE LA GENTE DE MAR
1. Toda la gente
de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro y protegido en el que se
cumplan las normas de seguridad.
2. Toda la gente de mar tiene
derecho a condiciones de empleo justas.
3. Toda la gente de mar tiene
derecho a condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo.
4. Toda la gente de mar tiene
derecho a la protección de la salud, a la atención médica, a medidas de
bienestar y a otras formas de protección social.
5. Todo Miembro, dentro de los
límites de su jurisdicción, deberá asegurar que los derechos en el empleo y los
derechos sociales de la gente de mar enunciados en los párrafos anteriores de
este artículo se ejerzan plenamente, de conformidad con los requisitos del
presente Convenio. A menos que en el Convenio se disponga específicamente otra
cosa, dicho ejercicio podrá asegurarse mediante la legislación nacional, los
convenios colectivos aplicables, la práctica u otras medidas.
b. C165 - CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LA GENTE DE MAR
Los Miembros estarán obligados a
cumplir las disposiciones del artículo 9 o del artículo 11 respecto de por lo
menos tres de las siguientes ramas de seguridad social:
(a) asistencia
médica;
(b)
prestaciones económicas de enfermedad;
(c)
prestaciones de desempleo;
(d)
prestaciones de vejez;
(e)
prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional;
(f)
prestaciones familiares;
(g)
prestaciones de maternidad;
(h)
prestaciones de invalidez;
(i)
prestaciones de supervivencia, incluida por lo menos una de las ramas
mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i).
La legislación de cada Miembro
deberá prever para la gente de mar a la que se aplica la legislación de este
Miembro una protección en materia de seguridad social no menos favorable que la
que protege a los trabajadores en tierra respecto de cada una de las ramas de
seguridad social mencionadas en el artículo 3, para las que existe una
legislación en vigor. Deberán tomarse
disposiciones que coordinen los regímenes de seguridad social a fin de mantener
los derechos en curso de adquisición de las personas que, al cesar de estar
amparadas por un régimen obligatorio de seguridad social, de un Miembro,
especial para la gente de mar, entren en un régimen correspondiente de dicho
Miembro, aplicable a los trabajadores en tierra o viceversa.
Responsabilidad del Armador
El armador deberá
proporcionar a la gente de mar cuya condición requiera asistencia médica
mientras se encuentre a bordo o que, debido a su estado, sea desembarcada en el
territorio de un Estado que no sea el Miembro competente:
(a) asistencia
médica adecuada y suficiente hasta su curación o hasta su repatriación, según
sea el evento que ocurra en primer lugar;
(b) alojamiento
y alimentación hasta que pueda encontrar empleo adecuado o sea repatriada,
según sea el evento que ocurra en primer lugar;
(c)
repatriación.
La gente de mar que, debido a su
estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro
competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las
bonificaciones) desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que reciba
una oferta de un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire
un período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios
colectivos, período que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el
evento que ocurra en primer lugar. El armador dejará de ser responsable del
pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho a
prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro competente.
Para evitar conflictos de leyes y
las consecuencias indeseables que aquéllos puedan acarrear para los
interesados, sea por falta de protección o por una acumulación indebida de
cotizaciones u otras contribuciones y prestaciones, la legislación aplicable
respecto de la gente de mar será determinada por los Miembros interesados de
acuerdo con las siguientes reglas:
(a) la gente
de mar estará sujeta a la legislación de un solo Miembro;
(b) en
principio, esa legislación será
·
la legislación del Miembro del pabellón del
buque en que navegue, o
·
la
legislación del Miembro en cuyo territorio resida la gente de mar;
(c) no
obstante las reglas enunciadas en los apartados precedentes, los Miembros
interesados podrán determinar, por mutuo acuerdo, otras reglas respecto de la
legislación aplicable a la gente de mar, en interés de las personas afectadas.
c. C163 - CONVENIO SOBRE EL BIENESTAR DE LA
GENTE DE MAR
Todo Miembro determinará, por
medio de su legislación nacional y previa consulta con las organizaciones
representativas de armadores y de gente de mar, los buques matriculados en su
territorio que deben considerarse dedicados a la navegación marítima a los
efectos de las disposiciones del presente Convenio relativas a medios y
servicios de bienestar a bordo de buques. En la medida en que
lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas
de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá
aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.
Se compromete a velar por que los medios y servicios de bienestar facilitados
en todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada,
matriculado en su territorio, sean accesibles a toda la gente de mar que se
encuentre a bordo.
Todo Miembro para el cual esté en
vigor el presente Convenio se compromete a velar por que se faciliten medios y
servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a
bordo de buques. Todo Miembro se compromete a velar por que se faciliten medios
y servicios de bienestar en los puertos apropiados del país a todos los
marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión
política u origen social e independientemente del Estado en que esté
matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.
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