Buque y su diversidad de criterios
La
palabra “buque” deriva del celta “buc”, cuyo significado es magnitud, tamaño.
En términos generales podemos aceptar que histórica y etimológicamente
representa capacidad interna, hueco. En la primera edición del diccionario de
la Academia Española (1726), se incluye el término “buque” en su sentido de
capacidad, y así lo encontramos en las Ordenanzas de Bilbao, donde “se ordena y
manda que las gabarras y barcos que hayan de ocuparse de llevar y traer
mercaderías en esta Ría, hayan de tener por lo menos el buque, medidas y marca
que previene la Ordenanza de esta noble
villa”.
El buque es el vehículo mediante
el cual se ejerce la navegación, razón por la cual la conceptuación del buque
resulta fundamental, pues con ella se enmarca la función normativa del
derecho de la navegación.
El Buque o nave es el objeto fundamental, el centro de la estructura regulatoria del derecho de la navegación.
El Buque o nave es el objeto fundamental, el centro de la estructura regulatoria del derecho de la navegación.
El buque es el objeto, la entidad material y jurídica esencial alrededor del cual giran todos los elemento de ordenamiento marítimo, siendo que constituye el objeto que protagoniza el hecho regulado, el vértice de todas las relaciones jurídicas que derivan de la navegación, y la razón de ser misma de la normativa que se indaga.
La definición de Buque no es cuestión fácil, principalmente en virtud de la diversidad de posiciones doctrinarias existentes, así como consecuencia de la inexistencia de una definición única, tanto en las convenciones internacionales como en las leyes nacionales de los distintos Estados miembros de la Comunidad Internacional.
En el ordenamiento jurídico nacional se define al buque como: “Toda embarcación que tenga medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre estos y aquellos”.
El punto más álgido y que exigió
mayor discusión durante el proceso habilitante, a mi juicio, lo
constituyó la definición de buque:
En un artículo de Gustavo Omaña publicado en el año 1.998, por lo tanto antes de la reforma a las leyes acuáticas, expresaba lo siguiente:
En un artículo de Gustavo Omaña publicado en el año 1.998, por lo tanto antes de la reforma a las leyes acuáticas, expresaba lo siguiente:
“Lamentablemente, en nuestro país
no podemos entender la nave de una forma tan sencilla como lo hace el
tratadista argentino Malvagni (1950), que señala simplemente: "buque es
toda construcción flotante destinada a la navegación".
Se basaba Omaña en lo siguiente:
1. Texto del articulo 612 del Código de Comercio: "Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado a traficar por mar. . . ".
2. Texto de las Reglas 1 y 2 del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, las cuales dicen:
a. Regla 1. Letra a): El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.
b. Regla 3. Letra a): omissis, La palabra buque designa a toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua...
3. Texto del articulo 9 de la Ley de Navegación de 1944, el cual expresa: "Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquéllos...".
4. Texto del articulo 3 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, el cual dice: "A los efectos de esta Ley el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o entre éstos y aquéllos...".
Comenta Omaña que Fernández-Concheso (1993), desde una perspectiva administrativa del derecho navegatorio, opinaba que:
“Es cierto que, ante todo, el
concepto debe entenderse aplicable al término buque o nave en cuanto a las
disposiciones de la Ley de Navegación que apliquen al objeto así catalogado.
Pero, como consecuencia lógica, de la dinámica descendente de la aplicación del
sistema de jerarquía de las normas, a los a de los distintos reglamentos que
desarrollan la Ley de Navegación, y que no contienen definición de buque,
cuando se aluda al término debe entenderse aplicable al mismo la definición
indicada, es decir debe tenerse por buque aquello que señala la Ley de
Navegación".
Afortunadamente, una decisión del
Tribunal Supremo de Justicia pone fin a las especulaciones sobre la
interpretación del artículo en comento, es así como en un Avocamiento de la
Sala Accidental de Casación Civil, cuyo ponente fue el Magistrado Carlos Oberto
Vélez, Expediente Nº 2003-000907 de fecha 15 de abril de 2.004, se sentencia de
manera definitiva, que:
“...Por vía de consecuencia, las
gabarras, que son construcciones flotantes aptas para navegar y siempre están
destinadas a la navegación son, en todo momento buques...”.
A tal efecto se transcribe a
continuación, parte de la ponencia:
…”Ahora bien, lo que no define
dicha ley especial es qué debe entenderse por buque. Ninguno de sus artículos
lo conceptualizan y ante este silencio, la Sala encuentra que la Ley General de
Marinas y Actividades Conexas sí delimita el término buque, en su artículo 17,
según los términos siguientes:
“…Se entiende por Buque toda
construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su
clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad.
Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera
accesorio de navegación”.
Respecto a la definición de
“buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al
respecto tiene el Doctor Tulio Álvarez Ledo, quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:
respecto tiene el Doctor Tulio Álvarez Ledo, quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:
“...Ascoli, citando a Ulpiano
(Navem accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno
naviget, sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción
resarcitoria, quiso dar a la expresión “buque” el significado más amplio y
extenso, y al nombrarlo, quería hablar no solo de los buques que navegan el
mar, sino también de los que navegan en otras aguas. Como veremos, el criterio
que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”,
debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el
mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega
en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones
del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a
todas las especies de buques.
Debemos tomar en cuenta que el
particularismo del derecho marítimo tiene su origen y razón de ser en los
riesgos de mar; es decir, la especialidad de sus disposiciones frente a la
normativa del derecho común se explica por los peligros a que esté expuesto el
buque durante su travesía por mar; por esta razón, ya desde las Ordenanzas de
Colbert se establece la diferenciación entre buques de navegación marítima
(“NAVIRE”), a los cuales se aplica la normativa especial del derecho marítimo),
y buques de navegación interior (“BATEAU”), con respecto a los cuales son
aplicables las normas de derecho común). Conforme a las Ordenanzas: “...todos
los buques y demás embarcaciones de mar serán considerados como bienes muebles
y no sujetas a ningún derecho señorial...”.(...omissis...)
CONCEPTOS DEL DERECHO
COMPARADO
El buque constituye el eje del derecho marítimo, en torno a él giran todas las instituciones que conforman nuestra disciplina.
Ray señala:
Todas las instituciones, sean el sujeto, el objeto o las fuentes contractuales de las relaciones jurídicas referentes a la navegación, se vinculan especialmente al buque.
Ascoli señala:
Quiso dar a la expresión buque el significado más amplio y extenso, por considerarse buque todo lo que navega en aguas de cualquier especie.
Ripert señala:
Define al buque como una maquina flotante destinada a la navegación.
En Chile
Se considera nave toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
En Mexico
En lugar de buque o nave, es el de embarcación que se define como toda construcción destinada a navegar, cualquiera su clase y dimensión.
En España
Se entiende por buque civil cualquiera embarcación, plataforma o artefacto flotante con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no para el servicio de la defensa nacional y por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con el propósito mercantil, excluidos los de pesca.
En Francia
Hace distinción entre Bateau (Buque) que navega en ríos, riberas y canales, en cambio el Navire (Nave) el que efectúa la navegación marítima.
En Estados Unidos.
Define buque como cualquier embarcación o construcción flotante usada o apta para ser usada como medio de transporte por agua.
EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
Art. 612 código comercio: Todo buque destinado a traficar por mar de un puerto a otro del país o del extranjero.
Art. 613 código comercio: Las naves son consideradas como bienes muebles.
ORGANIZACIÓN MARITIMA
INTERNACIONAL OMI
“Por buque se entiende una embarcación, de cualquier tipo, que opere en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.”
“Por buque se entiende una embarcación, de cualquier tipo, que opere en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.”
Se analiza el término “buque” del
Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 ('CRC' de 1992). Se concluye que el
término se ha vinculado deliberadamente al transporte de hidrocarburos a granel
como carga, y que dicho transporte implica la navegación de un buque en una
travesía. No hay indicios de que se vayan a incluir las unidades flotantes de
almacenamiento y descarga (FSO) en la definición de 'buque'. Se puede llegar a
una conclusión parecida mediante el análisis de la definición de
'hidrocarburos' en el Convenio de Responsabilidad Civil (CRC), que se refiere
al transporte de hidrocarburos (hydrocarbures… transportés) como carga o en los
depósitos de combustible líquido
Art. 17 Ley Marina y Actividades Conexas:
Se entiende por Buques toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión, que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.
En el evento que los accesorios de navegación se desplacen con el apoyo de un buque para unos fines específicos se considera en su conjunto buque.
Se entiende por Buques toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión, que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.
En el evento que los accesorios de navegación se desplacen con el apoyo de un buque para unos fines específicos se considera en su conjunto buque.
TIPOS DE BUQUES
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley General de Marina y
Actividades Conexas, los buques se
Clasifican así:
1. De acuerdo a su nacionalidad:
a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano.
b. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.
2. De acuerdo a su propiedad y
afectación:
a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas
de derecho privado.
b. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o
empresas.
3. De acuerdo al servicio a que se
destinan o destinación:
a. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de más de
doce (12) personas, en calidad de pasajeros.
b. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de bienes.
c. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel
de cargamentos líquidos o gaseosos.
d. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de especies
vivas de la fauna y flora acuática.
e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear, o
que transporte, cargas nucleares o contenido nuclear.
f. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la práctica de
deportes.
g. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.
h. Buques científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado
a actividades científicas, de exploración o de investigación.
i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un Estado
que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su
nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente
designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el
correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida
a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.
j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques,
plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias.
4. De acuerdo a su propulsión:
a. De propulsión mecánica o nuclear.
b. De propulsión eólica.
c. De tracción de sangre.
Comentarios
Publicar un comentario