DIFERENCIA ENTRE BUQUE, ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN y PLATAFORMAS ACUATICAS
El buque es el objeto, la entidad
material y jurídica esencial alrededor del cual giran todos los elemento de
ordenamiento marítimo, siendo que constituye el objeto que protagoniza el hecho
regulado, el vértice de todas las relaciones jurídicas que derivan de la
navegación, y la razón de ser misma
de la
normativa que se indaga.
La definición de Buque no es cuestión fácil, porque vinculamos a todos los objetos que flotan en el mar; principalmente en virtud de la diversidad de posiciones doctrinarias existentes, así como consecuencia de la inexistencia de una definición única, tanto en las convenciones internacionales como en las leyes nacionales de los distintos Estados miembros de la Comunidad Internacional.
La definición de Buque no es cuestión fácil, porque vinculamos a todos los objetos que flotan en el mar; principalmente en virtud de la diversidad de posiciones doctrinarias existentes, así como consecuencia de la inexistencia de una definición única, tanto en las convenciones internacionales como en las leyes nacionales de los distintos Estados miembros de la Comunidad Internacional.
1) BUQUE:
Norma Nacional Art. 17 Ley Marina
y Actividades Conexas:
Se entiende por Buques toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión, que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.
En el evento que los accesorios de navegación se desplacen con el apoyo de un buque para unos fines específicos se considera en su conjunto buque.
Se entiende por Buques toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión, que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.
En el evento que los accesorios de navegación se desplacen con el apoyo de un buque para unos fines específicos se considera en su conjunto buque.
ORGANIZACIÓN MARITIMA INTERNACIONAL
OMI
“Por buque se entiende una embarcación, de cualquier tipo, que opere en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.”
“Por buque se entiende una embarcación, de cualquier tipo, que opere en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.”
2) ACCESORIOS
DE NAVEGACION:
El artículo 4 de esta Ley marina y actividades conexas aclara que es un Accesorio de Navegación visto como
cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión
propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no
destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento en que esta se
desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un
buque, será considerada como buque y por lo tanto deberá cumplir con todas las
regulaciones previstas en la ley.
Tan igual como los buques deben poseer Flotabilidad, Estanqueidad,
Estabilidad y Resistencia Estructural, mas no una velocidad, ni una evolución y
gobierno porque no poseen propulsión propia. Aplican para ellos las mismas características
principales que un buque expresado por dimensiones lineales, cúbicas y de Peso.
Como principal accesorio de navegación encontramos las barcazas o gabarras, las
cuales se clasifican en la sección 3.2.5.1, bien sea para transporte de cargas liquidas
o secas, especializadas o no, pero siempre no propulsadas.
3) PLATAFORMAS
ACUATICAS:
Son estructuras móviles, fijas, flotantes o
sumergibles que son susceptibles de navegar o de ser instaladas en los espacios
acuáticos destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales.
Existen dos momentos diferentes que
permiten caracterizar a las plataformas cuando están perforando o produciendo.
ANALISIS DE BUQUE, ACCESORIOS DE NAVEGACION Y PLATAFORMAS ACUATICAS
Ahora bien, como explica Da Man, muchas de
estas estructuras flotan, y pueden ser trasladadas con su propia propulsión, y
en muchos casos, se parecen a barcos, pero son diseñados para operaciones que
son muy diferentes de los barcos normales. Algunas de estas estructuras están
fijadas firmemente al fondo del mar, y se pueden clasificar como islas
artificiales en vez de barcos, pero también muchas no están firmemente fijadas
y se pueden trasladar de un lugar al otro.
Las estructuras offshore son trasladadas y
operan en áreas navegables, que sean nacionales o internacionales y pueden ser
involucradas en accidentes marinos, similares a los que involucran a naves
normales, tal como, abordajes, contaminación, encallamiento, perdida de vida, o
daños físicos a la persona. En este contexto, la primera pregunta que surge es, son estas estructuras “barcos,
accesorios, plataformas o islas artificiales”
Existen pues dos momentos o situaciones diferentes que permiten
caracterizar a las plataformas. Cuando están perforando o produciendo son
construcciones fijadas al lecho acuático; pero cuando se desplazan por los
ríos, lagos y mares, utilizando medios propios de propulsión o siendo
remolcadas o empujadas por otras embarcaciones se comportan como buques o
accesorios de navegación. En este sentido agrego una sentencia de BANTATA dice:
Del exhaustivo análisis del Dr. Tulio Álvarez, citando con aprobación de la
sentencia de “Petrolago”, no queda duda pues, de que las plataformas de
perforación serán consideradas buque “cuando se desplacen por agua”, de lo cual
podemos inferir por argumentos en contrario, que no se consideran buques cunado
no se desplacen por el agua, esto es, cuando hayan estirado sus pilotes y se
hayan elevado del nivel del mar, así como también cuando se hayan anclados fijo
y permanentemente en el lecho marítimo para el almacenamiento de productos
fungiendo como estación o bodega.
Esta dualidad implica la aplicación a las
plataformas acuáticas móviles del Artículo 17 de la Ley General de Marinas y
Actividades Conexas, que define al buque como toda construcción flotante apta
para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente
con seguridad, flotabilidad y estabilidad y a los accesorios de navegación como
construcciones flotantes carentes de medios de propulsión. Ahora bien, una
plataforma que sea construida directamente sobre el lugar donde se va a
asentar, ya sea para perforar o explotar, sin haberse desplazado previamente
por un espacio acuático no estará sometida al régimen aplicable a los buques o
accesorios de navegación.
Al no existir una normativa internacional
que regule de manera general los diferentes asuntos inherentes a las
plataformas acuáticas y que informe a la legislación venezolana, el examen
jurídico de estos artefactos debe apoyarse en las normas marítimas
administrativas y ambientales que conforman los ordenamientos nacionales.
La legislación venezolana no define las
plataformas acuáticas. Así, en defecto de una precisión legal podemos concebir
las plataformas acuáticas como las estructuras fijas o flotantes ubicadas costa
afuera destinadas a la perforación de pozos o a convertirse en plataformas de
producción una vez que los pozos produzcan; o para ser más exhaustivos pueden
entenderse también como las estructuras móviles, fijas, flotantes o sumergibles
que sean susceptibles de navegar o de ser instaladas en los espacios acuáticos
destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales.
No hay una
convención international que se aplica a las actividades offshore. El IMO
completo el Codigo MODU (Code for the Construction and Equipment of Mobile
Offshore Drilling Units) en 1989 que ofrece recomendaciones de base sobre
criterios de diseño y calidad de construcción para unidades de perforación
movibles offshore.
Pero el
problema con el código MODU es que ofrece un marco operacional, internacional
muy básico. Los estados individuales promulgan y hacen cumplir sus propias
legislaciones offshore. Esto resulta en la creación de una muy amplia variedad
de regímenes offshore creados por los estados. En la mayoría de los casos,
existe un tipo de legislación offshore y cuando operaciones offshore son
planificadas o se realizan, el estado costero y el operador offshore firman un
acuerdo bilateral cubriendo una actividad específica. Aunque esto ha creado una
cierta incertidumbre, especialmente cuando surgen problemas legales, esta
situación funciona razonablemente bien por un cierto tiempo. Sin embargo, hay
una preocupación fundamental sobre la falta de un régimen internacional extenso
cuando accidentes mayores ocurren, incrementados por el hecho que los
operadores offshore y las compañías de petróleo casi nunca operan en los
límites de las áreas costeras de un solo estado. La actividad offshore es muy a
menudo internacional, que implica empresas, operadores, y tripulaciones
multinacionales. Si hay reglas nacionales sobre seguros, función y operaciones
de Unidades de Perforación movibles offshore, podemos anticipar problemas. Las
plataformas offshore son híbridos legales que tendrían eventualmente que tener
un régimen legal internacional uniforme, con algunos aspectos basados sobre el
derecho marítimo tradicional.
Se analiza el término “buque” del Convenio
de Responsabilidad Civil de 1992 ('CRC' de 1992). Se concluye que el término se
ha vinculado deliberadamente al transporte de hidrocarburos a granel como
carga, y que dicho transporte implica la navegación de un buque en una
travesía. No hay indicios de que se vayan a incluir las unidades flotantes de
almacenamiento y descarga (FSO) en la definición de 'buque'. Se puede llegar a
una conclusión parecida mediante el análisis de la definición de
'hidrocarburos' en el Convenio de Responsabilidad Civil (CRC), que se refiere
al transporte de hidrocarburos (hydrocarbures… transportés) como carga o en los
depósitos de combustible líquido.
La definición de 'buque' conforme al
Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 no tiene necesariamente ninguna
relación con la definición de 'contribución' en virtud del Convenio del Fondo
de 1992. El transporte a una embarcación fondeada frente a la costa puede
considerarse como una 'recepción' de hidrocarburos en virtud del Convenio del
Fondo aunque la embarcación se considere un 'buque' a efectos del Convenio de
Responsabilidad Civil. De nuevo, los FIDAC tienen un margen de discrecionalidad
considerable para decidir lo que equivaldrá a una 'recepción' de hidrocarburos.
Las implicaciones de la conclusión de que las FSO no son 'buques' en virtud del
CRC se analizan en el contexto de la cobertura de los regímenes de
responsabilidad objetiva, seguro obligatorio, y certificación de las FSO.
Un estudio efectuado por el Profesor Vaughan
Lowe Q.C. de la Cátedra de Derecho Internacional Público de la Universidad de
Oxford expone lo siguiente.
Como penúltimo
tema, les presento la situación de las plataformas offshore en relación a
convenciones internacionales.
- La Convención de
Salvamento de 1989 excluye las unidades de perforación y
plataformas offshore. Esta convención no se aplica a plataformas fijas o
flotantes o a unidades de perforación movibles offshore cuando estas están
en su localidad dedicadas a la exploración, explotación o producción de
riquezas minerales en el fondo del mar (1989 Convención de
Salvamento, articulo 3). Esta exclusión solamente se aplica a las
estructuras, que están en su localidad y dedicadas a la exploración,
explotación o producción de la riqueza mineral al fondo del mar. Esto
significa que si la estructura se está trasladando, esperando instrucciones,
o en el proceso de reparaciones, o siendo suministrada, seria sujeto
apropriado de salvamento.
- La Convención de
Responsabilidad Civil por daños causados por contaminación de petroleo
(CLC Convention de 1969 el Protocolo de 1991 y el Fondo) no
se aplican a los derrames de petroleo si la embarcación es estacionaria o
anclada. Solamente si hay movimiento de petroleo para ser descargado a
otro lugar que se permite la aplicación del CLC Protocolo 1992.En realidad no hay ningún instrumento
internacional que cubre la responsabilidad y compensación por daños que
surgen de operaciones offshore. Este aspecto es dejado a los arreglos
bilaterales entre el estado costero, donde las operaciones offshore se
realizan, y la empresa petrolifera que tiene la intención de efectuar el
trabajo. En este sentido, los estados costeros que permiten operaciones
offshore han desarollado legislación nacional y reglamentos operacionales
que cubren todos los aspectos de exploración y explotación offshore. En
muchos casos, los operadores offshore seran enfrentados con el prospecto
de responsabilidades significativas en caso de accidente. Estos
responsabilidades seran cubiertas por polizas de seguro de P & I.
Estados costeros, como Canada, exigen protección financiera adecuada
contra accidentes. Ademas, el contractor offshore tendra que presentar garantias
financieras que las instalaciones offshore seran transladadas una vez las
operaciones terminadas. Las instalaciones offshore abandonadas constituyen
un riesgo para la navegación y el medio ambiente.
- La Convención
sobre la Limitación de Responsabilidad por reclamos maritimos [LLMC
1976] no se aplica a barcos construidos o adaptados o dedicados a
perforación. En el caso de desarollo offshore en el Atlantico canadiense,
la responsabilidad civil por daños que surgen de operaciones de petroleo y
gas offshore surge del common law, la ley estatutaria y contrato. En la
Provincia de Nova Scotia se impone una responsabilidad estricta de 30
millones de dolares, pero si se demuestra falta o negligencia, la
responsabilidad es ilimitada.
- El Protocolo para
la supresión de Actos ilegales contra la seguridad de Plataformas fijas
situadas en el shelf continental de 1988, que hace partes
de la Convención para la supresión de actos illegales contra la seguridad
de navegación maritima de 1988, establece un regimen aplicable a actos
criminales contra instalaciones fijas costa afuera. Los paises que han
ratificado la Convención deben tomar las medidas necesarias para
establecer juridicción para tratar con los actos ilegales internaciones,
inclusive juicio y castigo, y en casos apropriados, extradición. Este
Protocolo es muy importante desde el 11 de Septiembre, 2001, que nos
ilustro la vulnerabilidad global a actos terroristas. Imaginense el
desastre que podrian infligir los terroristas a una plataforma petrolifera
offshore.
El codigo ISPS se aplica a plataformas offshore. La plataforma tiene que obtener el certificado en conformidad con el codigo ISPS. - Al nivel procesoral, la ley procesoral canadiense dictada por la
Corte Federal de Canada permite la emisión de acciones “in rem”. Canada
tiene juridicción sobre el mar territorial, y tambien en su zona economica
exclusiva que se extiende a 200 millas de la costa. La notificación de
un warrant of arrest in rem a una plataforma offshore en
estas regiones es permitida, particularmente cuando el operador tiene una
licencia canadiense para acceder su actividad.
¿QUÉ DISTINGUE A UN BUQUE DE UNA FSO?
¿QUÉ DISTINGUE A UN BUQUE DE UNA FSO
PLATAFORMA ACUATICA FLOTANTE?
Ante de abordar la interrogante me referiré
a dos equipos flotante que se encuentra posado en aguas territoriales de
nuestro espacio acuático venezolano como lo es el FSO NABARIMA y el BOCA
GRANDE, el primero se encuentra en el golfo de paria operando como plataforma
flotante de almacenamiento de petróleo en el proyecto corocoro bajo la empresa
mixta petrolera PDVSA PETROSUCRE y la segunda como estación o plataforma
flotante de transferencia de minerales en la entrada del rio Orinoco.
Como ejemplo tomo El FSO “Nabarima” tienes las siguientes características, sus
dimensiones son: 262 m de eslora y 52 m de manga, es doble casco, sin motor, ni
timón, ni posibilidades de autopropulsión o autonomía, entre otros aspectos él
no navega, no va a dique, no está dotado de una tripulación y menos tienen un
rol de tripulante, está preso en ese lugar
hasta morir por estar asegurado con 10 anclas, su estructura esta anclado permanentemente en el
Golfo de Paria y acoplado al sistema de tuberías que recorre aproximadamente 10
millas donde se transfiere el crudo desde la unidad de producción Plataforma
4F (Cabezales – WHP) hasta el FSO
NABARIMA, Las condiciones de diseño y construcción del FSO “Nabarima”
garantizan que este equipo tenga un periodo de vida de 25 años de operación
continua. POR LO TANTO NO ES UN BUQUE es
una plataforma flotante almacenamiento FSO
Habiendo llegado a la conclusión de que la
definición del término ‘buque’ en el CRC de 1992 fue vinculada deliberadamente
al transporte de hidrocarburos a granel como carga, que dicho transporte
implica la navegación del buque durante un viaje, y que las FSO no están
comprendidas en la definición, es necesario abordar la cuestión del criterio
para distinguir a los buques de las FSO.
El primer punto es que resulta más fácil
aplicar una definición si existe una suposición asociada a una exención: por
ejemplo, ‘toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante
en el mar capaz de transportar hidrocarburos a granel como carga se considerará
un buque a menos que se demuestre.
La suposición puede clasificarse haciendo
referencia, por ejemplo, a ‘toda nave apta para la navegación marítima y todo
artefacto flotante en el mar capaz de transportar hidrocarburos a granel como
carga por mar con gobierno y propulsión propios’.
La suposición se puede complementar con
nuevas estipulaciones: por ejemplo, ‘Los siguientes también se considerarán
‘buques’: – Gabarras destinadas a hacerse a la mar a remolque [mientras están
siendo efectivamente remolcadas]
Las maneras de refutar esta suposición se
pueden definir con precisión (‘… a menos que se demuestre que su propulsión y
equipo de gobierno han sido y siguen separados o inutilizados…’) o bien de modo
más general (‘… a menos que se demuestre que su propulsión y equipo de gobierno
han sido y siguen separados o inutilizados, o que la nave o embarcación no
pueda hacerse a la mar mediante autopropulsión.
Teniendo presente estos aspectos, pueden
distinguirse varios tipos de FSO. Para dar algunos ejemplos a modo de
ilustración, los FIDAC podrían decidir que:
1) las FSO que están conectadas a oleoductos
(sea que se originen en los fondos marinos o en tierra) no deben considerarse
buques, excepto en el caso de conexiones de corta duración con el fin de cargar
hidrocarburos a bordo para transportarlos a otro lugar. Si tales FSO abandonan sus
estaciones para labores de mantenimiento o para evitar el mal tiempo, esto debe
considerarse como una cuestión operativa y no como un viaje; y las FSO deben
permanecer excluidas de la categoría de ‘buque’. Únicamente cuando dejan de
utilizarse como FSO ‘conectadas’ pueden convertirse en buques.
2)
Del
mismo modo, 2) las FSO de tipo especial que no tengan propulsión propia para la
navegación marítima ni equipo de gobierno no deben considerarse como buques, a
menos que estén siendo o vayan a ser remolcadas.
Queda claro que una gabarra que está efectivamente siendo remolcada por
un buque que realiza un viaje por mar y que transporta una carga de
hidrocarburos debe considerarse un ‘buque’, aunque solo sea porque
esencialmente forma parte del buque que la está remolcando. Igualmente, una gabarra que ha sido, o está a punto de ser
remolcada a los efectos de transportar una carga de hidrocarburos por mar, y
está temporalmente fondeada a causa de incidentes normales de la navegación o
que sean impuestos por fuerza mayor o en peligro pero no están relacionadas con
el buque que la puede remolcar, debería seguir considerándose un ‘buque’. Aun
así, parece razonable considerar que una embarcación sin propulsión ni gobierno
que ha sido explícitamente construida o adaptada para funcionar como una FSO y
que es efectivamente utilizada como tal (esté o no conectada a un oleoducto)
debe considerarse, bajo cualquier otra circunstancia, excluida de la categoría
de ‘buques’, aunque pueda ser remolcada de ida y vuelta a su fondeadero normal.
Las pruebas disponibles indican que la definición del término ‘buque’ se
ha vinculado deliberadamente al transporte de hidrocarburos a granel como
carga, y que se entiende que dicho transporte implica la navegación del buque
durante un viaje. No he encontrado prueba alguna de la intención de incluir las
FSO en la definición, ni ningún entendimiento de que las FSO estén comprendidas
en la definición de ‘buque’ dada en el CRC.
Ahora bien, una vez haber leído el extenso material que era necesario para
despejar dudas. Espero su apreciación con respecto al debate de ayer que fue
muy bueno y opine sobre la verdadera situación del FSO NABARIMA, de tal manera
resulta nuevamente la interrogante.
¿Cuál es la condición del FSO.
a) Un avión.
b) Un aliscafo.
c) Una gabarra.
d) Un Buque.
e) No es
buque (Plataforma de almacenamiento y
procesamiento FSO).
f) Una Isla
artificial.
Buen análisis, sin embargo el término utilizado como Plataforma de almacenamiento y procesamiento FSO no es correcto, no es correcto llamar a esta UNIDAD FLOTANTE DE ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE CRUDO como una plataforma ni tampoco de procesamiento., primero porque su diseño estructural no es el de una plataforma y segundo porque no procesa crudo, solo recibe, almacena y despacha. Gracias.
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